ACCIÓN POPULAR PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN

Acción Popular Procuraduría General de la Nación – Coadyuvancia Gremios Médicos  

Bogotá, febrero 4 de 2020


Señores
Tribunal Administrativo de Cundinamarca

E. S. D.

ReferenciaCoadyuvancia Acción Popular para proteger intereses colectivos amenazados   y quebrantados por las fallas en la definición de la política farmacéutica; en su aplicación para la estructuración de los regímenes de control de precios de  medicamentos; en la transgresión de los regímenes existentes y la lenidad de  las actividades de inspección, vigilancia y control.

Accionante:    Procuraduría General de la Nación.       

Accionados:    Ministerio de Salud y Protección Social NIT: 900.474.727-4; Ministerio de  Comercio, Industria y Turismo; NIT: 830.115.297-6; Comisión Nacional de  Precios de Medicamentos y Dispositivos MédicosSuperintendencia de  Industria y Comercio. NIT: 800176089-2; Superintendencia Nacional de     Salud. NIT: 860062187:4 y Actores varios de la cadena de medicamentos.  

Los suscritos César Burgos en calidad de representante legal de la Asociación Colombiana de Sociedades Científicas, Sergio Isaza representante legal de la Federación Médica Colombiana, Pedro Contreras, representante legal de la Asociación Médica Sindical  y Roberto Baquero representante legal del Colegio Médico Colombiano, y en atención a lo dispuesto en los artículos 277 y 88 de la Constitución Política, la Ley 472 de 1998, el artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo) presentamos COADYUVANCIA ACTIVA a favor de la parte demandante, para garantizar la protección de los derechos e intereses colectivos amenazados y quebrantados por los accionados, como resultado de sus omisiones y acciones transgresoras del marco regulatorio del control de precios de medicamentos.

PUNTOS: DE COADYUVANCIA 

1.      Los Gremios Médicos que representamos

2.      Coadyuvamos la caracterización del problema y la actualizamos

3.      Coadyuvamos y ampliamos el CONTEXTO y PRETENSIONES de la demanda

3.1.  Sobre regulación insuficiente del mercado farmacéutico en Colombia

3.2.  Sobre vigilancia insuficiente en régimen de libertad vigilada

3.3.  Sobre regulación insuficiente de medicamentos en régimen de control directo

3.4.  El error de incluir tecnologías en el Plan de Beneficios “parcialmente o por indicaciones”

3.5.  Sobre falta de transparencia e inconsistencias en la plataforma MedColSTAT

3.6.  Neutralización del control de precios de medicamentos por multinacionales farmacéuticas

3.7.  Sobre la debilidad institucional frente a las presiones comerciales de las farmacéuticas

4.      Sobre definición de precios a la entrada y por valor terapéutico

5.      Pruebas y Resumen de pretensiones adicionales

6.      Solicitud de medidas cautelares de urgencia

7.      Notificaciones

1.    LOS GREMIOS MÉDICOS QUE REPRESENTAMOS

Son Entidades civiles de derecho privado, democrática, sin ánimo de lucro, de carácter científico gremial; está integrada por las Organizaciones Médicas de carácter Nacional conformadas por médicos, debidamente titulados por el Estado colombiano, que acepten y velen por el cumplimiento de los postulados de sus presentes estatutos.

La Asociación Colombiana de Sociedades Científicas (ACSC) constituye una entidad civil de derecho privado, democrática, sin ánimo de lucro, de carácter científico gremial; está integrada por las Sociedades Médicas Científicas de carácter Nacional conformadas por médicos, debidamente titulados por el Estado colombiano, y que han cumplido con un plan académico de su especialidad que acepten y velen por el cumplimiento de los postulados de sus presentes estatutos.

La Federación Médica Colombiana (FMC) es una entidad civil de derecho privado, democrática, sin ánimo de lucro, de carácter científico gremial; está integrada por los Colegios Médicos Regionales conformadas por médicos, debidamente titulados por el Estado colombiano, que acepten y velen por el cumplimiento de los postulados de sus presentes estatutos.

La Asociación Médica Colombiana Sindical(ASMEDAS) es una entidad civil de derecho privado, democrática, sin ánimo de lucro, de carácter científico gremial; está integrada por los Médicos Sindicalizados de carácter Nacional, debidamente titulados por el Estado colombiano, que acepten y velen por el cumplimiento de los postulados de sus presentes estatutos.

El Colegio Médico Colombiano (CMC) constituye una entidad civil de derecho privado, democrática, sin ánimo de lucro, de carácter científico gremial; está integrada por los médicos a nivel Nacional, debidamente titulados por el Estado colombiano, que acepten y velen por el cumplimiento de los postulados de sus presentes estatutos.

1.    COADYUVAMOS LA CARACTERIZACIÓN DEL PROBLEMA Y LA ACTUALIZAMOS

Coincidimos con el accionante en que el problema está en los abusos de poder de las entidades que prestan servicios públicos o que proveen bienes o servicios relacionados con la prestación de los servicios públicos. El problema tuvo su origen en políticas públicas de “desregulación a ultranza”, con debilitamiento de las instituciones y una voraz apropiación de recursos públicos por intereses privados. Cuando se pasó de un Estado que directamente gestionaba o prestaba los servicios públicos a un régimen de supuesta mayor eficiencia de los particulares que ahora prestan los servicios públicos con altos niveles de negación de los mismos, y muy escasa regulación, supervisión y control por parte del Estado.

En este marco institucional el verdadero problema está en los abusos de posición dominante de actores privados que persiguen intereses comerciales y que tienen el poder económico suficiente para doblegar a los agentes Estatales, que no actúan oportuna ni adecuadamente y expiden medidas como Circulares y Resoluciones parciales y tardías que no modifican mayormente el problema.

Las omisiones o la lenidad en el ejercicio de las funciones de regulación y de supervisión por las entidades públicas permite la vulneración de derechos colectivos por parte de empresas o grupos privados de gran poder político y económico.

Adicionalmente, las medidas adoptadas por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos, con la Circular 10 del 22 de enero de 2020 y la implementación de Circular 06 de 2018 que reforma los reportes a SISMED, así como las del Ministerio de Salud con las Resoluciones de Valores Máximos de Recobro que sirvieron para los cálculos de financiamiento del Acuerdo de Punto Final y Techos o Presupuestos máximos, ratifican la caracterización del problema hecha por el accionante sobre abusos de posición dominante de actores privados que persiguen intereses comerciales y que tienen el poder económico suficiente para imponer un andamiaje normativo como el que está en marcha.

Por ello, coincidimos en que debe acudirse al juez constitucional de acción popular para que proteja los intereses colectivos amenazados o vulnerados y en consecuencia imparta órdenes:

a)     Al Ministerio de Salud para que expida una nueva política farmacéutica orientada al control de precios de medicamentos de conformidad con lo previsto en la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) y un nuevo marco regulatorio de precios de medicamentos que intervenga los precios de todos los medicamentos que se expenden en el país, en todos los canales de comercialización y para todas las formas de financiamiento público o privado, dado que sus últimas medidas intentan proteger casi exclusivamente lo financiado con dineros públicos.

b)     A la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos para que expida las normas correspondientes, dirigidas a garantizar mayor eficacia del control de precios de medicamentos financiados con recursos públicos y privados en todos los canales de comercialización, dado que hasta la Circular 10 recién expedida, así como el anexo técnico de la Circular 06 de 2018 -que reforma los reportes a SISMED y acaba de entrar en vigencia- afectan básicamente el canal institucional y lo financiado con dineros públicos, dejando casi sin regulación el canal comercial y lo financiado con el gasto de bolsillo de los pacientes.

c)     A la Superintendencia de Industria y Comercio para que investigaciones las inconsistencias en los reportes a SISMED y por violación del control de precios de medicamento, con uso de los tecnologías adecuadas en el manejo de grandes volúmenes de datos y con el ejercicio de los poderes coercitivos para recaudar los elementos probatorios que se requieren. Es decir, para que al ejercer la potestad sancionatoria (propia de las funciones de policía administrativa que le han sido asignadas) imponga sanciones realmente disuasorias, pues las multas irrisorias y la lenidad en las sanciones constituyen un incentivo perverso para violar el régimen de control de precios y dañar la calidad de los reportes a SISMED como instrumento de vigilancia y control.

d)     A la Superintendencia Nacional de Salud para que investigue sus sujetos vigilados, Entidades Promotoras de Salud —EPS- e Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud —IPS- por la posible desviación de recursos públicos de la Unidad de Pago por Capitación —UPC- y de recursos adicionales del NoPOS (hoy NoPBS), como resultado de la compra de medicamentos sometidos a control de precios, con costos superiores a los establecidos en el marco regulatorio.

e)     A los integrantes de la cadena de medicamentos, firmas farmacéuticas multinacionales y nacionales propietarias de medicamentos de alto costo, biotecnológicos, oncológicos, vitales no disponibles y no vitales monopólicos; operadores logísticos, administradores y prestadores o distribuidores mayoristas, que se han lucrado con los mayores ingresos por venta de medicamentos con precios superiores a los autorizados por la Comisión Nacional de Precios de Medicamentos y Dispositivos Médicos para que reintegren los recursos del sistema de salud.

f)      Adicionalmente, a la Comisión Revisoras de Medicamentos del INVIMA, específicamente la Sala de síntesis química, para que -siguiendo el ejemplo de la Comisión originaria que, por ejemplo, no aceptó el efecto secundario “estimulante del apetito” como indicación terapéutica y no aceptó las asociaciones fijas de antihistamínico con corticoide- llame a revisión de oficio a las asociaciones FIJAS de antihipertensivos entre sí o con diurético, y las demás asociaciones FIJAS en general, para que presenten evidencia cierta e independiente de su posible mayor eficacia y seguridad frente las asociaciones VARIABLES entre los mismos principios activos. Y si dicha evidencia no existe o resulta insuficiente, proceda cancelando sus registros sanitarios.

1.    COADYUVAMOS Y AMPLIAMOS “CONTEXTO” Y “PRETENSIONES” DE LA DEMANDA

Coincidimos en el análisis de jurisprudencia que hace la parte accionante sobre derecho a la salud y el acceso a medicamentos, es decir, los artículos 48 y 49 de la Constitución de 1991 que son reglamentadas por la Ley 100 de 1993, la ley 1438 de 2011, el documento Conpes 155 de 2012 y la Ley Estatutaria de Salud o Ley 1751 de 2015.

Coadyuvamos la transcripción del Artículo 23 de la Ley 1751/2015 que aparece en el escrito del demandante, añadiendo un énfasis especial en los incisos a), b), e), h), i) y j) del Artículo 5°. Obligaciones del Estado, que transcribimos a continuación:

Artículo 5°. Obligaciones del Estado. El Estado es responsable de respetar, proteger y garantizar el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; para ello deberá:

a) Abstenerse de afectar directa o indirectamente en el disfrute del derecho fundamental a la salud, de adoptar decisiones que lleven al deterioro de la salud de la población y de realizar cualquier acción u omisión que pueda resultar en un daño en la salud de las personas;

b) Formular y adoptar políticas de salud dirigidas a garantizar el goce efectivo del derecho en igualdad de trato y oportunidades para toda la población, asegurando para ello la coordinación armónica de las acciones de todos los agentes del Sistema;

e) Ejercer una adecuada inspección, vigilancia y control mediante un órgano y/o las entidades especializadas que se determinen para el efecto;

h) Realizar evaluaciones sobre los resultados del goce efectivo del derecho fundamental a la salud, en función de sus principios y sobre la forma como el Sistema avanza de manera razonable y progresiva en la garantía al derecho fundamental de salud;

i) Adoptar la regulación y las políticas indispensables para financiar de manera sostenible los servicios de salud y garantizar el flujo de los recursos para atender de manera oportuna y suficiente las necesidades en salud de la población; (Con declaración de exequibilidad condicionada).

j) Intervenir el mercado de medicamentos, dispositivos médicos e insumos en salud con el fin de optimizar su utilización, evitar las inequidades en el acceso, asegurar la calidad de los mismos o en general cuando pueda derivarse una grave afectación de la prestación del servicio.”

En conclusión, efectivamente el derecho a la salud y el acceso a medicamentos están plenamente garantizados por la Ley Estatutaria de Salud (Ley 1751 de 2015) que consagra el acceso a todas las tecnologías en salud, independientemente de su financiación con recursos públicos o privados, o su canal de comercialización institucional o comercial.

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